Esta ley dice así: DL
52816-SEP-1925
Artículo 1.o La unidad monetaria de Chile será
el "peso" y tendrá ciento ochenta y tres mil cincuenta y siete
millonésimos (183,057) de gramo de oro fino.
Diez de estas unidades, que deben contener
en total un gramo y ochenta y tres mil cincuenta y siete cien millonésimos de
gramo (1,83057) de oro fino, constituirán el "cóndor".
Moneda Chilena $100, oro. |
Art. 2.o La Casa de Moneda acuñará monedas
de oro de las denominaciones y pesos autorizados por esta ley con las pastas o
barras de oro que se le presenten, sin limitación en cuanto cantidad, siempre
que el peso de pasta o barra no sea inferior a quinientos gramos y la ley de
fino no menor de quinientos milésimos. Los costos de amonedación de oro serán
de cargo del Estado; pero la Casa de Moneda podrá cobrar los gastos que
provengan del ensaye y refinación de las pastas que sean entregadas para la
acuñación. Con este fin, el Superintendente de la Casa de Moneda publicará oportunamente
una tarifa de gastos, la que será aprobada previamente por el Presidente de la
República.
Art. 3.o El oro se acuñará en moneda del
tipo de veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos.
La moneda de veinte pesos pesará 4,067932
cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos millonésimos de
gramo con novecientos milésimos de oro fino 3,66013.
La moneda de cincuenta pesos pesará diez
gramos y dieciséis mil novecientos ochenta y tres cien milésimos de gramo
(10,16983), con novecientos (900) milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y
quince mil doscientos ochenta y cinco milésimos (9,15285) oro fino. La moneda
de cien pesos pesará veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y
seis cien milésimos de fino, y contendrá dieciocho gramos y treinta mil
quinientos setenta cien milésimos (18,30570) de oro fino.
Art. 4.o El Presidente de la República
fijará, por una sola vez el diámetro, el espesor y el modelo de las moneda de
oro, y asimismo el cordoncillo que deberá llevar. Toda modificación posterior
deberá ser autorizada por ley.
Art. 5.o La tolerancia en las monedas de
oro en partidas o conjunto de monedas será de un milésimo en la lei, y de un
milésimo en el peso.
La tolerancia en el peso en las monedas de
$ 20, 40 y 100 en piezas separadas o individuales será de treinta y dos
milígramos.
Art. 6.o Toda moneda de oro acuñada en
conformidad con la ley, y que esté dentro de la tolerancia de peso por pieza
fijada en la disposición que autoriza su acuñación, tendrá curso legal
ilimitado, y servirá para solventar toda clase de obligaciones, públicas o
privadas, salvo convenio especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas
según lo dispuesto en la ley número 277, de 11 de febrero de 1895, serán
recibidas en pago de cualquiera deuda contraída en moneda de curso legal, en la
proporción de un peso de ellas por cada tres de los pesos establecidos por la
presente ley.
Las monedas de oro acuñadas con arreglo a
la presente ley y a la citada ley número 277, y cuyo peso esté por debajo del
límite de tolerancia legal, serán recibidas solamente por el valor proporcional
a su peso efectivo.
Tanto las monedas de que trata la presente
ley, como las que determine la ley número 277, de 11 de febrero de 1895,
servirán para el pago de toda obligación contraída en moneda nacional de oro,
computándose cada peso acuñado en conformidad con la citada ley número 277, por
tres de los pesos establecidos por esta ley.
Moneda chilena $5, oro |
Art. 7.o La Casa de Moneda y el Banco
Central de Chile que para este efecto obrará como agente de ella, recibirán por
su valor nominal las monedas de oro chilenas que, después de veinte años de la
fecha indicada en el cuño, no demuestren una pérdida por desgaste natural
superior a medio por ciento (1/2 %) de su peso legal. Si el uso hubiere sido
menor de veinte años, solo se aceptará como desgaste natural y admisible una
pérdida proporcional al tiempo trascurrido. El Presidente de la República
dictará los reglamentos del caso para evitar los abusos de que puede ser
víctima el Fisco por cercenamiento fraudulento u otras prácticas ilícitas. Toda
moneda de oro que, se reciba en la Casa de Moneda y que a consecuencia de su
desgaste natural haya perdido en peso más cantidad que la que permita la
tolerancia legal, será fundida y reacuñada.
Art. 8.o Las monedas de oro acuñadas en
conformidad con la ley número 277, que reciba el Gobierno nacional, sus
reparticiones u otras instituciones públicas, los Ferrocarriles del Estado u
otras empresas fiscales o el Banco Central de Chile, no serán puestas
nuevamente en circulación sino serán entregadas a la Casa de Moneda para su
reacuñación.
Recopilación de: Alejandro Glade
R.
Excelente artículo.
ResponderEliminarLa verdad es que desconocia muchísima información acerca de las monedas de oro, como la que mencionas en este artículo, es realmente interesante.
saludos.
Delia M. Encantado que leyeras el artículo sobre "Las monedas de oro Chilenas", y ojalá siga interesada en mis artículos...Gracias, Alejandro
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